Resolución ME 1254/18 acerca de las Actividades Reservadas
de Psicólogos y Licenciados en Psicología
• Declaración del Consejo Interuniversitario Nacional:
Ante las preocupaciones expresadas por distintos sectores de
la comunidad universitaria por la publicación de la Resolución
1254/2018 del Ministerio de Educación de la Nación sobre “actividades
reservadas” a los títulos regulados por el artículo 43°
de la Ley de Educación Superior (LES), entendemos que es indispensable
precisar la información que está circulando y despejar algunos
equívocos sobre el objeto y los efectos de dicha resolución, así
como acerca del procedimiento que dio lugar a su aprobación.
1. Las actividades profesionales para las que habilitan los
títulos con reconocimiento oficial son fijados por las instituciones
universitarias en ejercicio de su autonomía académica e institucional
(Art. 29° y Art. 42° de la LES).
2. A las actividades profesionales para las que habilita un
título se las denomina “alcances del título” (es lo
que anteriormente se denominaba “incumbencias”).
3. Dentro del conjunto de titulaciones oficiales, la LES distingue
un subconjunto de “títulos correspondientes a profesiones reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los
bienes o la formación de los habitantes” (Art. 43°). Estas
son las carreras regidas por el artículo 43° de la Ley de Educación
Superior.
4. Las actividades que realicen estos profesionales que puedan
implicar un riesgo directo, bajo su responsabilidad y como resultado de sus
prescripciones, se denominan “actividades reservadas”. El “riesgo
directo” se limita a aquellas actuaciones profesionales que puedan producir
un daño o impacto negativo en alguno de los valores preservados por la
ley de manera directa o inmediata. Es necesario circunscribir el sentido de
riesgo directo, puesto que, de lo contrario, se podría interpretar que
cualquier actuación profesional genera un riesgo a un bien público
o un derecho. De allí que solo una parte del conjunto de alcances y habilitaciones
profesionales de un título incluido en el artículo 43° deban
ser definidas como “actividades reservadas”.
5. A diferencia del resto de los alcances de un título
y de las habilitaciones profesionales que son fijados por cada universidad,
las actividades reservadas son definidas y aprobadas por el Ministerio de Educación
en acuerdo con el Consejo de Universidades (CU). Por eso son las mismas para
todas las carreras que ofrezcan esa titulación y deban incluirse de manera
obligatoria dentro de los alcances de ese título.
6. Estas carreras son evaluadas y acreditadas, dado que los
profesionales egresados de ellas realizan intervenciones que pueden comprometer
el interés público. De allí que la formación que
ofrecen deba garantizar idoneidad para la realización de las actividades
reservadas. Esta evaluación se realiza en base a los contenidos mínimos,
la intensidad de la formación práctica y los estándares
que define el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades
(artículo 43° de la LES).
7. Las actividades reservadas pueden ser compartidas por distintas
titulaciones reguladas, es decir, enmarcadas en el artículo 43° de
la LES (Resolución ME 815/2009).
8. El resto de las carreras y títulos están regidos
por el artículo 42° de la LES. Entre sus alcances no puede incluirse
una actividad reservada a algún título regido por el artículo
43° de la LES.
9. A lo largo de las casi dos décadas de implementación
de estas regulaciones y siguiendo una interpretación excesivamente amplia
del artículo 43° de la LES, se consideró que la totalidad
de los alcances de las titulaciones reguladas por el Estado debían ser
actividades reservadas.
10. Esto generó una serie de problemas y distorsiones
entre los que cabe destacar:
a) Que en el caso de las carreras reguladas, las universidades perdieron su
atribución de definir los alcances de esos títulos, toda vez que
el conjunto de estos alcances (comportaran riesgo o no) se consideraron “actividades
reservadas”, cuya definición y aprobación, como ya dijimos,
es atribución del Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo
de Universidades.
b) Si a esto se suma que de acuerdo con el artículo 43° de la LES,
los planes de estudio de estas carreras “deberán tener en cuenta
los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad
de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura
y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades”, se terminaron
homogeneizando innecesariamente las carreras reguladas por el Estado, cercenando
la autonomía académica e institucional de las universidades a
las que refieren los artículos 29° y 42° de la LES. Cabe destacar
que la regulación es sobre actividades específicas entre los alcances
de un título y no sobre el conjunto de los trayectos formativos y planes
de las carreras.
c) Por otra parte, la reserva de la totalidad de alcances de los títulos
que pudieran comprometer el interés público, fue dejando sin alcances
a otras titulaciones de campos afines no incluidas en esa categoría (véase
punto 5). En efecto, se llegaron a reservar a ciertos títulos acciones
como “intervenir en equipos multidisciplinarios” en el campo objeto
de esa titulación, lo que impedía que cualquier otro título
no regulado pudiera contar con el mismo alcance, lo que contradice, como es
evidente, el principio mismo de multidisciplinariedad. Asimismo, muchas titulaciones
reguladas reservaron la actividad “desempeñar la docencia en todos
los niveles de enseñanza” en el campo respectivo, inhibiendo incluso
que las carreras con titulación docente incluyeran este alcance, hasta
que fueron finalmente incluidas en el artículo 43° de la LES. Incluso
llegaron a reservarse actividades como asesorar en la formulación de
políticas o participar en la elaboración de leyes vinculadas con
el objeto de la titulación, impidiendo así que otras titulaciones
no reguladas incluyeran actividades similares entre sus alcances. En un extremo
de esta distorsión, el Ministerio de Educación, para otorgarles
la validez nacional, obligó a muchas licenciaturas enmarcadas en el art.
42°, a incluir en sus planes de estudio la aclaración de que todos
los alcances de esos títulos podían ejercerse sólo bajo
la supervisión de un ingeniero en el área correspondiente.
d) Como consecuencia de la limitación en la posibilidad de carreras no
reguladas de definir sus alcances sin superponerse con actividades reservadas
a títulos regulados, comenzó a registrarse un aumento en las solicitudes
de ingreso de titulaciones al artículo 43°, como medida para proteger
el campo profesional.
e) De esta manera se distorsionó el sentido de este artículo,
dirigido a garantizar la custodia del interés público para un
grupo de actividades que, según se puede leer en la LES, debían
ser fijadas con “carácter restrictivo”. Puede decirse que
el artículo fue leído, y en parte utilizado, como una protección
a los intereses de ciertas profesiones, cuando su función es la protección
del interés social en función de asegurar, mediante la supervisión
del Estado, la idoneidad en la formación para ciertas actividades profesionales
identificadas como “reservadas” en función del riesgo que
esas intervenciones pueden implicar.
11. Frente a esta situación, el Consejo Interuniversitario
Nacional (CIN) comenzó a trabajar desde hace varios años en una
interpretación más precisa del artículo 43° que permitiera
distinguir, en una titulación regulada, las intervenciones profesionales
que podían provocar riesgo directo (tal como lo prevé la ley),
del resto de los alcances de esos títulos. De este modo, del conjunto
de habilitaciones profesionales de estas titulaciones, solo un subconjunto muy
restringido debe ser definido por el Ministerio de Educación en acuerdo
con el Consejo de Universidades, mientras que los restantes alcances corresponde
que los defina cada universidad en ejercicio de su autonomía y de acuerdo
con sus propósitos, perfil y política institucional. Este criterio
se plasmó en el Acuerdo Plenario N° 123/13 del Consejo de Universidades.
12. Una vez acordada esta interpretación, desde el
CIN se procedió a revisar las actividades reservadas vigentes por campo
de ejercicio profesional, considerando a la vez los alcances de carreras regidas
por el artículo 43° y las regidas por el artículo 42°
que compartían el mismo campo de actuación. En este trabajo se
mantuvo un diálogo permanente con asociaciones de facultades y carreras
y se contó con el asesoramiento de expertos propuestos por distintas
universidades en cada área.
13. El resultado de este trabajo se sometió
a la consideración del Consejo de Universidades que es el máximo
órgano de coordinación y consulta para la formulación de
las políticas generales en materia universitaria previsto en el capítulo
7 de la LES.
14. Una vez aprobada la reformulación de las actividades reservadas en
el marco del CU, se elevó el acuerdo plenario correspondiente para que
el Ministerio de Educación emitiera la resolución.
En síntesis:
La resolución 1254/2018 del Ministerio de Educación de la Nación
NO recorta los alcances de ningún título ni cercena la habilitación
profesional. Lo que hace esta resolución es LIMITAR las actividades reservadas
a aquellas intervenciones profesionales que comportan riesgo para el bien público.
La Resolución 1254 solo adecúa las actividades reservadas de las
carreras regidas por el artículo 43° de la LES, en función
del criterio de “actividades que comportan riesgo” según
la siguiente condición: el riesgo es efecto emergente de la actuación
prescriptiva del profesional e involucra su actuación directa o mediada,
pero bajo su responsabilidad en todo o en parte de las acciones.
Estas actividades NO indican todo lo que un profesional está habilitado
a realizar. Solo aquello que, por su riego potencial, amerita tutela pública
El principal efecto de esta resolución es que preserva la atribución
de cada universidad de definir los alcances de las titulaciones que emite, con
excepción de ese conjunto de actividades reservadas -ahora limitado y
definido con mayor especificidad- que debe ser aprobado por resolución
ministerial con acuerdo del CU.
En concreto esto significa que esas titulaciones podrán seguir teniendo
los mismos o más alcances que los que tenía (según lo decida
cada universidad) y que solo un subconjunto de esos alcances será considerado
como actividad reservada a esa o a otras titulaciones reguladas.
También recuperarán mayor autonomía en la definición
de sus planes de estudio y formación, respetando su perfil institucional,
en la medida en que la acreditación de carreras debe tomar como referencia
el subconjunto de las actividades reservadas
En contraposición, las carreras no reguladas recuperarán la posibilidad
de definir con mayor amplitud los alcances que son pertinentes al perfil, los
conocimientos y las capacidades que tales títulos certifican.
La revisión de las actividades reservadas no afecta las habilitaciones
profesionales de las carreras incluidas dentro del artículo 43° de
la LES, si son mantenidas dentro de los alcances de los títulos, que,
como debe recordarse, son competencia de la universidad que lo emite.
Es necesario advertir que defender que todos los alcances de una titulación
regulada deben reservarse a ese tipo de titulaciones (tal como ocurría
hasta ahora), favorece la imposición de intereses sectoriales y a veces
corporativos, que pretenden hegemonizar un campo de desempeño profesional
en detrimento de otras titulaciones y carreras que comparten ese campo. Desconoce,
además, el derecho de las universidades a crear títulos, el proceso
de complejización del sistema de carreras, así como la emergencia
de nuevos campos de formación. Por último, conduce a la limitación
de la autonomía de las universidades para establecer los alcances de
las titulaciones que emite.
Consejo Interuniversitario Nacional
23 de mayo de 2018
Fuente: http://www.cin.edu.ar/declaracion-actividades-reservadas/