ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Vigente al 29 de julio del año 1966. Repuesto por
decreto P.E.N. Nº 154 del 13/12/83, declarado vigente por ley Nº
23.068 sancionada el 13/06/84, promulgada por decreto P.E.N. Nº 1.975
del 26/06/84 y publicada el 29/06/84.
TITULO I: De las Facultades, las escuelas, los departamentos, la enseñanza
y la investigación.
Capítulo I: De las facultades.
Capítulo II: De la enseñanza.
Capítulo III: De la investigación.
Capítulo IV: De los planes de estudio.
Capítulo V: De las condiciones de admisibilidad.
Capítulo VI: De los establecimientos educacionales.
Capítulo VII: De los estudiantes.
Capítulo VIII: De los graduados.
(*)TITULO II: Del personal docente y de investigación.
Capítulo I: Del personal docente.
Capítulo III: De los auxiliares
docentes y la carrera docente.
TITULO III: De la función social de la Universidad.
Capítulo único: De la función social de la Universidad.
TITULO IV: Del patrimonio, los recursos y los gastos.
Capítulo I: Del patrimonio.
Capítulo II: De la adquisición y disposición del patrimonio.
Capítulo III: De los recursos.
Capítulo IV: De los gastos y las inversiones.
Capítulo V: Del presupuesto.
TITULO V: Del gobierno.
Capítulo I: De la Asamblea Universitaria.
Capítulo II: Del Consejo Superior.
Capítulo III: Del Rector.
Capítulo IV: De las Facultades.
Capítulo V: Del Decano.
Capítulo VI: De los claustros.
TITULO VI: De la jubilación del personal docente.
Capítulo único: De la jubilación del personal docente.
(*)TITULO II: Del personal docente y de investigación.
I.- DEL PERSONAL DOCENTE.
ARTICULO 25º.- El personal docente se compone de profesores y auxiliares
docentes.
ARTICULO 26º.- Son tareas específicas del personal docente la
enseñanza, la creación intelectual y, eventualmente, la extensión
universitaria y la participación en el gobierno de la Universidad y
de las Facultades en conformidad con lo que prescribe el presente Estatuto.
La Universidad tiende a que la dedicación exclusiva y la dedicación
semiexclusiva sean el régimen normal de trabajo del personal docente.
ARTICULO 27º.- Los profesores y los auxiliares docentes serán:
de dedicación exclusiva, de dedicación semiexclusiva o de dedicación
parcial.
ARTICULO 28º.- Los docentes con dedicación exclusiva no pueden
realizar tareas rentadas fuera de las universitarias, salvo las excepciones
que explícitamente autorice la reglamentación que dicta el Consejo
Superior, sobre la base de que tales excepciones no deben perturbar las tareas
específicas de los docentes con dedicación exclusiva.
ARTICULO 29º.- El régimen de dedicación semiexclusiva se
aplica en las disciplinas que, por su índole, requieren un régimen
similar al previsto en el artículo anterior, pero menos restrictivo
que el de la dedicación exclusiva.
ARTICULO 30º.- El régimen de dedicación parcial se reserva
para quienes, por la índole de su profesión, desarrollan sus
investigaciones y su práctica profesional fuera de la Universidad.
ARTICULO 31º.- La reglamentación referente a la dedicación
semiexclusiva y a la dedicación parcial del personal docente será
aprobada por el Consejo Superior a propuesta de las Facultades.
ARTICULO 32º.- Los profesores y los auxiliares docentes pueden ser designados
con la sola fijación de su categoría e indicando la asignatura
para la que son nombrados o bien con una designación común para
un grupo de asignaturas sin especificación de cursos. El régimen
sólo se indica en los casos de nombramiento de personal docente de
dedicación exclusiva.
ARTICULO 33º.- Los profesores que demuestran capacidad sobresaliente
en la actividad científica y se hallan dedicados a una investigación
de importancia especial, pueden ser eximidos por los Consejos Directivos de
las Facultades, del dictado de cursos.
III.- DE LOS AUXILIARES DOCENTES Y LA CARRERA
DOCENTE.
ARTICULO 65º.- Los auxiliares docentes pertenecen a tres categorías,
a las cuales se ingresa por concurso de acuerdo con la reglamentación
que se fija para él: a) jefe de trabajos prácticos; b) ayudantes
primeros; y, c) ayudantes segundos. Los auxiliares siguen la carrera docente
definida en este Estatuto. En las Facultades con estructura departamental
pueden ser designados con la sola mención del departamento y luego
asignados a los profesores con quienes deberán colaborar, sobre la
base de la reglamentación que dicte cada Facultad.
ARTICULO 66º.- Se establece la carrera docente para la formación
y estímulo de los estudiosos con vocación para el profesorado
universitario. La reglamentación debe ser aprobada por el Consejo Superior
a propuesta del Consejo Directivo de cada Facultad.
ARTICULO 67º.- La carrera docente se adapta a la estructura de cada una
de las Facultades y puede comprender las tres categorías de auxiliares
docentes mencionados en el artículo 65º, o bien puede tener un
régimen especial para el otorgamiento del título de docente
autorizado; implica la asistencia a cursos y seminarios sobre temas vinculados
a la respectiva asignatura y la participación en esos cursos y seminarios
así como también la asistencia y la participación en
cursos de metodología de la enseñanza y la investigación.
La Universidad organiza los cursos especiales que las Facultades requieren
para el cumplimiento del fin establecido en el presente artículo.
ARTICULO 68º.- Suprimido.